Auto 063/21
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: Expediente D-14.047
Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del 14 de enero de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
Demandante: William Esteban Gómez Molina.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Contenido de la demanda
1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano William Esteban Gómez Molina demandó el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. A continuación se transcribe y subraya la disposición demandada:
LEY 1430 DE 2010
(diciembre 29)
Diario Oficial No. 47.937, de 29 de diciembre de 2010.
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 30. FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA MODIFICAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA CAMBIARIA. Revístase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.2 El actor presenta un cargo de inconstitucionalidad, en el que señala que la norma demandada transgrede los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114; así como los numerales 1, 2 y 10 del 150, el artículo 189; numeral 11 de la Constitución Política. En sus palabras, la violación de la Constitución radica en el desconocimiento de los principios de tipicidad y legalidad en que incurre la disposición, específicamente al prever las sanciones en materia administrativa. En ese sentido explica que el principio de legalidad de las faltas y de las sanciones alude que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y las cuantías de las sanciones a ser impuestas. Y que por ello la Constitución exige la predeterminación legal de las infracciones administrativas, así como las correspondientes sanciones[1].
1.3. Asegura que la disposición acusada contraviene tales exigencias constitucionales en relación con la determinación de las sanciones y discurre en que i) es competencia exclusiva del legislador tipificar las faltas y determinar las sanciones a que haya lugar; ii) el Parlamento ejerce esa facultad mediante leyes o normas con fuerza material de ley; iii) dichas prerrogativas no están en cabeza del ejecutivo y iv) las normas establecen tanto el procedimiento para la imposición de sanciones como las autoridades competentes para ello[2].
1.4. Alude a que el derecho contemporáneo, posterior a la segunda guerra mundial, tiene una serie de definiciones de carácter axiológico, con contenido ideológico valorativos los cuales tienen vocación de reglas jurídicas operativas, y que se refieren a los principios de democracia y partición (sic) ciudadana, supremacía constitucional, responsabilidad juridica, de la legalidad, tipicidad de las sanciones y de separación de poderes.
1.5. Al tenor de lo indicado esgrimió que Colombia es un Estado Social de Derecho, con supremacía constitucional, por lo que el único facultado para expedir normas de carácter penal, sancionatorio y disciplinario es el Congreso de la República, no el Presidente de la República, y que dicha actividad exclusiva garantiza la división de los poderes públicos.
1.6. A continuación señaló que además se requiere que las reseñadas normas penales, sancionatorias y disciplinarias respeten el principio de tipicidad el cual exige que la determinación normativa de las conductas que serán sancionadas sean claras, precisas y suficientes, de tal suerte que el comportamiento ilícito, como su respectiva consecuencia, sean conocidos de forma anticipada por los sujetos que puedan ser investigados.
1.7. Resaltó que, teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se desprendía que el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 quebranta el derecho fundamental al debido proceso administrativo. De un lado porque se desconoce el principio de legalidad en tanto otorga facultad al Ejecutivo para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario lo que invade una competencia propia del legislador, quien es el llamado constitucionalmente a establecer las faltas, el procedimiento, la sanción y la autoridad que debe llevar a cabo el proceso, aspectos que, sostiene, deben establecerse al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de reproche. De allí que, estima, atribuir esta prerrogativa al Presidente de la República para modificar las faltas, las sanciones y el procedimiento aplicable implicaría desconocer los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 84, 113, 114, 150; así como los numerales 1, 2, y 10 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.
1.8. Igualmente, afirma que las faltas establecidas en el ordenamiento local deben ser determinadas y no determinables, que exista un proceso claro y una sanción, previo a la comisión de la conducta. Por ello, la facultad otorgada al ejecutivo desconoce, según el decir del actor, esta disposición constitucional. Para dar mayor fuerza a sus argumentos citó las sentencias C-415 de 2012 y C-032 de 2017 relacionadas con las facultades otorgadas para realizar control de constitucionalidad al Consejo de Estado y sobre el alcance de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas en las que se desarrolla el alcance del principio de tipicidad y de legalidad
1.9. Finalizó con que no es posible expedir actos administrativos que establezcan procedimientos sancionatorios, los cuales comprometen y condicionan las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso[3]. Por lo anterior, solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
2. Inadmisión de la demanda
2.1. Por reparto, la demanda fue asignada al magistrado José Fernando Reyes Cuartas. Mediante auto del 7 de diciembre de 2020 resolvió inadmitirla por no cumplir con los requisitos especiales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
2.2. Explicó que la demanda presentada carecía de claridad, pues, pese a que el accionante se refiere de manera abstracta a los fundamentos del constitucionalismo moderno. En concreto, a la democracia, la supremacía de la Constitución y al principio de legalidad. No obstante, ninguna de estas afirmaciones del ciudadano aparece relacionadas de manera directa o indirecta con un cargo concreto de inconstitucionalidad[4]. Es decir que no era factible comprender de qué manera esas alusiones afectaban la constitucionalidad de la disposición demandada.
2.3. Aseguró que en el escrito presentado no existe un hilo conductor, falta nitidez en las ideas expuestas y en los razonamientos presentados. De manera que no se logra determinar con precisión el contenido concreto de la censura constitucional, ya que el actor se refiere de manera abstracta a los fundamentos del constitucionalismo moderno, sin relacionar sus afirmaciones con un cargo concreto de inconstitucionalidad[5].
2.4. En relación con el incumplimiento de la exigencia de certeza, la providencia sostuvo que la posibilidad otorgada al Presidente de la República para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria (artículo 30 de la Ley 1430 de 2010), no desconoce el tenor constitucional, lo que deja sin asidero parte de la inferencia del demandante, quien afirma se trata de una norma que desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que el procedimiento sancionatorio no era conocido previamente por los disciplinados. Por lo anterior, afirma el magistrado esa acusación no es una consecuencia que se derive de la disposición demandada[6]. Ello, porque el demandante infirió que la disposición cuestionada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad y que el procedimiento sancionatorio no era conocido previamente por los disciplinados, [n]o obstante, la Corte encuentra que esa acusación no es una consecuencia que se derive de la disposición demandada[7].
2.5. Sobre el requisito de especificidad el auto de inadmisión afirmó que [e]l accionante se limitó́ a mencionar varios artículos de la Constitución y algunas sentencias de la Corte sin concretar el análisis de naturaleza constitucional. A partir de dicha alusión, el actor pretendió ilustrar las razones por las que, a su juicio, el artículo 30 de la norma acusada vulnera los mandatos constitucionales invocados. Por ello, y a pesar de enunciar los artículos superiores, el actor no llevó a cabo un juicio de contraste entre la norma cuestionada y las disposiciones constitucionales desconocidas. Así las cosas, en el proveído se indicó que la falta de argumentación para respaldar sus afirmaciones no resultaba suficiente y arguyó, adicionalmente, que el demandante no explicó por qué el contenido normativo acusado correspondía inequívocamente al desconocimiento de dichos postulados constitucionales. Tampoco se efectuó un análisis constitucional que permitiera constatar que de la disposición impugnada se desprendía una norma jurídica contraria a la Constitución.
2.6. De igual forma, en punto al presupuesto de pertinencia destacó que el reproche presentado por el accionante no es de índole constitucional, pues, aunque se refería a que en un Estado democrático de derecho, el único facultado para establecer el régimen disciplinario y sancionatorio es el legislador, el cual exige que las conductas sancionables tengan una regulación previa y un fundamento legal, cuya definición no puede ser delegada al Gobierno o a una autoridad administrativa la norma censurada al trasladar al Ejecutivo la potestad de modificar las faltas, las sanciones y el procedimiento aplicables, desconoce el núcleo esencial del principio de legalidad y, de contera, el debido proceso administrativo, esto lo derivó de sus apreciaciones personales pero no de una lectura sistemática del texto constitucional y de la jurisprudencia sobre la materia. Por ello, el magistrado sustanciador en su auto de inadmisión sostuvo que las expresiones del actor se sustentan en interpretaciones subjetivas de la norma cuestionada ya que el demandante sobrepuso esta suposición a la interpretación que realmente se desprende de los artículos 150.1, 150.2 y 150.10 de la Constitución.
2.7. Sobre el incumplimiento de la exigencia de suficiencia de la demanda, aseguró que no se aportaron los elementos de juicio necesarios para generar una duda mínima que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad, que conlleve al estudio de fondo la demanda, ya que el accionante no logró ilustrar a la Corte las razones por las cuales este contenido normativo contrariaba los postulados de la Constitución[8].
2.8. Con fundamento en lo señalado el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010.
3. Corrección de la demanda
3.1. El 15 de diciembre de 2020, el actor envió a la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico, escrito de corrección de la demanda [a]tendiendo los requerimientos señalados procedo a corregir la demanda y para ello debo reiterar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y se adiciona la pretensión de declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011[9].
3.2. Reiteró que el artículo 30 de la ley 1430 de 2010 es contrario a los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 150.1, 150.2, 150.10 y 189.11, y además, adicionó al escrito la violacion de los artículos 228, 229, 256 y 257 constitucionales. Así como la pretensión de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011, por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3.2. Aclaró que [l]a cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Legislador regular los procedimientos judiciales y administrativos. Y aseguró que el escrito inicial de la demanda se dirige especialmente a atacar la legitimidad del ejecutivo para expedir actos administrativos que contienen procedimientos administrativos sancionatorios y, con ello, la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad[10].
3.3. Del mismo modo admitió que la demanda se sustentó equivocadamente, toda vez que se refirió como bien lo advierte el magistrado sustanciador de manera errada a disposiciones que no están contenidas en el tenor literal del artículo 30 de la 1430 de 2010, sino en el acto emanado como consecuencia del revestimiento de facultades extraordinarias que el legislador le otorgó a través de éste a la administración[11].
3.4. En relación con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2019 afirmó que, [al tratarse de] materias objeto de reserva de ley el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución, pues ello desplaza la competencia legislativa del Congreso al Presidente de la República, desconociendo los artículos 1, 2, 113, 114, 150, 28, 229, 256 y 257 superiores.
3.5. Para justificar la adición de inexequibilidad del Decreto 2245 de 2011, indicó que con dicha norma se presenta la misma situación de inconstitucionalidad que con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, esto es, que contraviene el derecho fundamental al debido proceso y al principio de legalidad, máxime cuando tal decreto regula de forma integral una materia que por su especial importancia, al afectar derechos fundamentales requiere de un tipo cualificado de norma, como lo son las leyes estatutarias y orgánicas, situación que va en contravía de los artículos 1, 2, 3, 4, 41, 151 y 152.
3.6. Asimismo, cuestionó la regla jurisprudencial de flexibilización del principio de tipicidad, como componente del principio del legalidad en derecho administrativo sancionatorio. Aseguró que, las referencias a las C-415 de 2012 y C-032 de 2017 hechas en el escrito de demanda no estaban dirigidas a cuestionar la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, ni la del Decreto 2245 de 2011 dentro de la corrección de la misma, y que, por el contrario pretendían atacar la regla creada por la Corte Constitucional respecto del carácter flexible del principio de tipicidad, como componente del principio de legalidad en derecho administrativo sancionatorio, esto, tomando en consideración que la reserva de ley aplica para todos las ramas del Estado de Derecho[12].
3.7. Por ello solicitó 1) Declarar la inexequibilidad del artículo 30 de la ley 1430 de 2010, 2) declarar la inexequibilidad del Decreto (Ley) 2245 de 2011 y 3) revisar la validez de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional de flexibilización del principio de tipicidad que no está contenida en ley alguna ni se sustenta en interpretación de la Constitución para que en su lugar se exhorte al congreso para legislar lo pertinente y que mientras esto sucede, se deje de aplicar.
4. Rechazo de la demanda
4.1. En auto del 14 de enero de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda y ordenó informar al ciudadano William Esteban Gómez Molina que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica. En el proveído se expuso que el actor no atendió las indicaciones dadas en el auto del 7 de diciembre de 2020 para subsanar las falencias identificadas. En efecto, afirmó que en el escrito de corrección aquel se limitó a (i) manifestar su desacuerdo con la inadmisión y a (ii) reiterar los argumentos que había expuesto sobre la necesidad de un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, sin solventar las deficiencias expuestas en el proveído.
4.2. Aseguró que el presupuesto de claridad no se satisfizo dado que [e]l accionante no incluyó un desarrollo argumentativo constitucional para configurar la pretensión de inconstitucionalidad y, por el contrario, insistió en afirmaciones genéricas relacionadas con la norma acusada sin incluir ningún elemento que lleve a esta Corte a pronunciarse de fondo sobre el particular.
4.3. En torno a la certeza, evidenció que los reparos de inconstitucionalidad no estaban dirigidos contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, como inicialmente lo planteó el ciudadano Gómez Molina, sino que en el escrito de corrección cuestionó la constitucionalidad del Decreto 2245 de 2011, norma que no fue objeto de la demanda inicial. En igual sentido solicitó a esta Corporación que revisara la validez de la regla jurisprudencial de flexibilización del principio de tipicidad, hechos que no le permiten a este Tribunal comprender contra que disposición normativa se dirige la misma.
4.4. Sobre la especifidad, indicó que el actor se limitó a manifestar que las ahora normas acusadas desconocen los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 150.1, 150.2, 150.10 y 189.11 y agregó a los anteriores los artículos 228, 229, 256 y 257 superiores, sin adelantar un juicio de contraste entre las normas acusadas y cada uno de los artículos superiores enunciados. Al no confrontar las disposiciones demandadas con los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, no es posible para la Corte estudiar de fondo un caso con base en la simple afirmacion de inconstitucionalidad de la norma.
4.5. En relación con la pertinencia, señaló la decisión de rechazo que [e]n el segundo escrito, el accionante sostuvo que el Decreto 2245 de 2011 vulneraba el derecho al debido proceso y el principio de legalidad. Sin embargo, el magistrado sustanciador advierte que este decreto no es objeto de la demanda. Además, que las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales en que incurra esa norma corresponden al control de constitucionalidad que realiza el Consejo de Estado con base en lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Constitución[13].
4.6. Igualmente, aseveró que el actor a través de sus argumentos no cuestiona el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, ni tampoco el Decreto 2245 de 2011, sino que busca que la Corte revise el carácter flexible del principio de tipicidad expuesto en las sentencias C-415 de 2012 y C-032 de 2017, pero enfatizó que ello no constituye un cargo por inconstitucionalidad.
4.7. Sobre el presupuesto de suficiencia, explicó que los defectos y errores en que se incurrió al momento en el escrito de demanda no fueron superados, y que por este motivo, no fue posible admitir la acción constitucional propuesta por el demandante debido a que no se subsanaron las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio de la demanda porque persisten las faltas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[14].
4.8. Por otra parte, en relación con las peticiones adicionales hechas por el ciudadano, esto es i) declarar inexequible el Decreto 2245 de 2011 y ii) revisar la validez de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional de flexibilización del principio de tipicidad, el magistrado señaló que las mismas exceden el objeto de la demanda, comoquiera que la controversia inicial, además de incumplir los presupuestos necesarios, no estuvo dirigida contra el Decreto citado. Del mismo modo, que la revisión de la regla de flexibilización del principio de tipicidad no puede ser objeto de una demanda de inconstitucionalidad.
5. Recurso de súplica
5.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 18 de enero de 2021, comunicó al despacho que el auto de rechazo del 14 de enero de 2021 había sido notificado por medio de estado en dicha fecha. Ese mismo día, mediante correo electrónico, el ciudadano William Esteban Gómez Molina interpuso recurso de súplica con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.
5.2. En primer término, el actor señaló tres aspectos formales que a su juicio no comportan un defecto suficiente para predicar un vicio en la motivación del auto objeto de inconformidad, comportan la base para el estudio del presente recurso[15]. Esos aspectos son 1) contrario a lo anunciado en el acápite 10 del citado auto, los cargos de la demanda presentados no se dirigen contra el inciso primero del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sino contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 y el Decreto ley 2245 de 2011, 2) al momento de presentar el escrito inicial de demanda de inconstitucionalidad, era estudiada, en simultáneo, demanda de nulidad ante el Consejo de Estado con identidad parcial en el objeto del presente asunto, proceso dentro del cual se obtuvo firmeza del retiro de la pretensión que versaba sobre el Decreto 2245 de 2011 el día 09 de diciembre de 2020. Al respecto, se pone de relieve que obrando de buena fe, con lealtad procesal y con la finalidad de no incurrir en un ejercicio abusivo de los mecanismos constitucionales, se omitió en el escrito inicial de demanda la pretensión correspondiente al Decreto 2245 de 2011, no obstante, una vez en firme la decisión del magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdes, de admitir el retiro de la citada pretensión, para el día 15 de diciembre de 2020 era posible sin incurrir en las faltas citadas adicionar las pretensiones de la demanda y 3) conforme a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, es posible adicionar la demanda en el escrito de subsanación[16].
5.3. Indicó que, comoquiera que la legislación nacional permite al ejecutivo expedir decretos con fuerza de Ley, es la Corte Constitucional la encargada de adelantar el examen de constitucionalidad del mismo, de acuerdo con el artículo 241 superior. Teniendo en cuenta que el Decreto 2245 de 2011 tiene fuerza de Ley, estima el actor que se debe estudiar el mismo.
5.4 Con base en lo anterior, señaló que la demanda presentada sí cumple con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sin profundizar las razones de esta afirmación. Aunado a ello que en el escrito de subsanación se adicion[ó] la demanda con la pretensión de inconstitucionalidad para el Decreto ley 2245 de 2011, cuya competencia, se reitera, corresponde a la Corte Constitucional, hecho que fue valorado en forma diferente[17].
5.5. Aseguró que el Decreto 2245 de 2011 y el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 comportan unidad normativa, y que contrario al análisis efectuado por el Magistrado Sustanciador, en los escritos de demanda y subsanación sí se cumple con la carga argumentativa que comporta verdaderos conceptos de violación para ambas normas, las cuales vulneran los principios de democracia, participación ciudadana, responsabilidad jurídica, legalidad, tipicidad de las sanciones y separación de poderes[18], y que por ese motivo no le es dado a esta Corporación señalar que la declaratoria de inconstitucionalidad escapa a su competencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[19] y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015)[20].
2. Finalidad del recurso de súplica
El artículo 6 del Decreto 2967 de 1991 señala que contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, el actor puede interponer, ante la Sala Plena de la Corte el recurso de súplica a traves del cual podrá controvertir, dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo. Dicha herramienta conlleva a que este Tribunal determine si el magistrado sustanciador no tramitó la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio[21], situación que le permite al accionante desvirtuar los argumentos esgrimidos para rechazar su demanda[22]. Sin embargo, tal recurso no puede ser utilizado como una oportunidad para aportar nuevas razones o corregir errores en los que se haya incurrido con anterioridad[23].
La Corte ha reiterado que el objeto de este recurso no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que de la demanda ( ), sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo[24]. Y, por el contrario, le impone al recurrente la carga de identificar los errores que se atribuyen a la decisión de rechazo. En conclusión, en caso de que el actor no cumpla con dichos presupuestos, la Corporación no podrá pronunciarse de fondo[25].
2. Oportunidad
Tal como lo señala el artículo 50 del acuerdo 02 de 2015, el actor dispone de tres días, contados desde la fecha de notificación del auto que rechaza la demanda, para elevar el recurso de súplica.
En el presente caso se evidencia que, el proveído del 14 de enero de 2021, fue notificado el día 18 del mismo mes y año, fecha en la que el ciudadano William Estaban Gómez Molina interpuso el recurso de súplica, encontrándose dentro del término de ejecutoria.
3. Cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
La Sala Plena anticipa que en el caso bajo estudio la decisión del 14 de enero de 2021 debe confirmarse, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar los yerros materiales o formales en que incurrió la decisión cuestionada, toda vez que (i) no evidenció error u olvido alguno por parte del magistrado sustanciador, y (ii) no satisfizo la carga argumentativa que diera cuenta de la procedencia de un nuevo juicio de validez sobre la norma censurada.
Al verificarse las razones señaladas por el accionante, encuentra la Corte que el mismo recurrente manifiesta que los yerros alegados no comportan un defecto suficiente para predicar un vicio en la motivación del auto objeto de inconformidad[26]. Y agrega que es deber de la Corte estudiar la constitucionalidad del Decreto 2245 de 2011, aun cuando la demanda inicial estuvo encaminada a cuestionar el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010.
Teniendo como punto de partida los hechos enunciados es claro que, contrario a lo que sugiere el accionante, los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no se satisfacen.
3.1. En relación con la claridad, ha señalado esta Corporación que los cargos propuestos deben tener un hilo conductor que le permitan al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en que se basa la misma[27].
En el presente caso, tanto en el escrito de demanda, como en el de corrección se evidencia que las razones por las cuales el actor cuestiona la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 no son claras. Por el contrario, de sus afirmaciones no es posible establecer si la disposición atacada es el mencionado articulado, el Decreto 2245 de 2011 o la inconformidad con las sentencias C-415 de 2012 y C-032 de 2017. Y tampoco acompaña el desarrollo de cada uno de los cargos presentados, como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador en el auto de inadmisión y en el de rechazo.
3.2. El requisito de certeza establece que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[28].
El ejercicio de la acción permite entonces la confrontación entre la norma demandada y el texto superior; hecho que demuestra la contradicción entre los mismos. En efecto, tal como se desarrolló previamente y lo enfatizó el magistrado sustanciador en sus providencias, el actor no logró explicar de qué manera las normas denunciadas contravienen cada uno de los artículos de la Constitución enunciados, esto es 1, 2, 4, 6, 29, 84, 113, 114, 150.1, 150.2, 150.10 y 189.11, 228, 229, 256 y 257 superiores. Y aun cuando acudió a argumentos relacionados con la conformación del Estado Social, lo cierto es que ello resulta insuficiente para establecer cuál es la contradicción de las disposiciones con el texto superior. También acierta la decisión impugnada en indicar que la sola discrepancia en relación con las premisas desarrolladas por la Corporación en las sentencias C-415 de 2012 y C-032 de 2017 es insuficiente, dado que no existe certeza en la determinación de la disposición cuestionada, ni cómo las normas constitucionales se quebrantan.
Adicional a ello, es evidente que en la oportunidad para corregir el actor adicionó no solo cargos en relación con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, sino además refirió que la demanda también recaía sobre el Decreto 2245 de 2011, el cual se refiere al Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que está compuesto por 43 artículos.
Frente a dicho aspecto valga indicar de un lado, que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la etapa de corrección de la demanda de inconstitucionalidad no admite la adición, ello al interpretar los artículos 2 y 6 del Decreto 2067 de 1991. En el Auto 066 de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un recurso de súplica contra una providencia de rechazo suscrita por un ponente. En la decisión del Plenario de la Corporación, se verificó que el actor había agregado un cargo adicional al formulado en el primer escrito. Es decir, la etapa de la corrección de la demanda no fue usada para ajustar conforme lo indicó el auto de inadmisión, sino que fue utilizada para agregar una nueva acusación.
En la decisión que se comenta, la Sala Plena indicó que, el juicio de constitucionalidad es reglado y rogado, a diferencia del examen en sede de tutela, y en esa medida, el actor debe satisfacer cargas procesales dirigidas a la adecuada estructuración de los cargos de constitucionalidad. Consecuencia de lo anterior, tal como lo indica el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en la etapa procesal de la corrección, el actor debe limitarse a satisfacer las exigencias señaladas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión. Si su deseo es agregar un nuevo cargo de constitucionalidad siempre tendrá abierta la posibilidad de formular una nueva demanda ciudadana. Explicó la providencia mencionada:
5.2.1. Como se ve, la finalidad del auto que resuelve el recurso de súplica es determinar si se dio una correcta subsanación de la demanda. El debate constitucional se limita a establecer si los actores hicieron adecuado uso de la etapa que entrega el Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En lugar de presentar corrección al cargo por violación al Artículo 13 Superior, los actores agregaron un nuevo señalamiento que cambió totalmente el debate constitucional, y que ya no se refiere al aparte demandado del Artículo 7, sino que cuestiona todo el Decreto Ley 4057 de 2011, por lo cual no aporta concreción al tema debatido.
( )
5.2.4. En el caso que se resuelve, la Corte Constitucional estima que no se presentó corrección de la demanda en los términos fijados en el auto de inadmisión, y por el contrario, se adicionó un nuevo cargo, el cual: (i) no aporta a la concreción y adecuada formulación de un argumento de inconstitucionalidad; ( ) (iii) resulta improcedente, dado que la corrección de demanda no puede abrir una nueva controversia constitucional.[29]
En el citado auto la Corte indicó que puede haber adición en una demanda de constitucionalidad siempre y cuando el extremo activo supere los yerros que hayan sido enunciados en el auto de inadmisión, y sustente los cargos alegados en el escrito primigenio integrando la unidad normativa, esto implica que se acusen nuevas normas pero se mantengan los cargos que, a decir del demandante, conlleven a declarar la inconstitucionalidad alegada.
En el presente trámite se advierte que el accionante no solo adiciona cargos en relación con el artículo 30 de la Ley 1430 de 2011 sino que, además, presenta una nueva demanda en relación con el Decreto 2245 de 2011 que, como se anotó cuenta con 43 artículos, sin además hacer ninguna explicación, más allá de aspectos genéricos sobre la motivación para no haber introducido dicho compendio inicialmente, sin que esto sea admisible.
Aunado a lo anterior presenta nuevos cargos por vulneración de los artículos 228, 229, 256 y 257 de la Constitución, cargos novedosos e inconexos que no cumplen con los requisitos necesarios para que la demanda tenga aptitud para ser admitida por la Corte.
3.3. La especifidad de los cargos conlleva a que este Tribunal identifique como la disposición desconoce el mandato de la Carta Política, y exige que las afirmaciones no se soporten en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales[30].
Frente a esta exigencia, a juicio de la Sala Plena, tal como lo destacó la providencia confutada aun cuando se acude a distintos razonamientos, [e]n concreto, a la democracia, la supremacía de la Constitución y al principio de legalidad. No obstante, ninguna de estas afirmaciones del ciudadano aparece relacionadas de manera directa o indirecta con un cargo concreto de inconstitucionalidad y estos se acompañan nuevamente en el escrito de súplica, lo cierto es que los mismos son indeterminados para poder cimentar una acusación contra las normas acusadas.
3.4. En cuanto a la pertinencia, la Corte ha indicado en reiterada y decantada jurisprudencia que dicho elemento escencial le impone al accionante la carga de exponer las razones de la demanda, y que estas se soporten en razonamientos de naturaleza constitucional, presupuesto que no se supera ya que el raigambre de las afirmaciones tiene un origen puramente doctrinal, a tal punto que lo que cuestiona el actor es el desconocimiento de los principios democráticos y la separación de poderes, de manera vaga, sin poder establecer de qué manera el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 contraviene las disposiciones constitucionales, además de las ya explicadas falencias en relación con las adiciones que propone y que son inviables en sede constitucional.
3.5. Finalmente, la suficiencia implica que la demostración de los cargos contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado[31], para de esta manera poner en duda la presunción de constitucionalidad de que goza la norma demandada y que justifique que la Corte adelante el estudio de la misma.
En el presente caso y en suma con los argumentos anotados, que avalan lo definido en el auto que se suplica, no se logra demostrar de qué manera las facultades otorgadas en el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010, contradicen los artículos constitucionales señalados en el escrito de demanda, la corrección de la misma y en el recurso de súplica. Por el contrario, cada argumento presentado por el actor genera mayor confusión al lector, máxime cuando añade el cuestionamiento sobre validez de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre flexibilización del principio de tipicidad, y en el recurso de súplica se limita a reiterar los argumentos señalados en la demanda, sin cuestionar lo decidido por el ponente, para asegurar luego que lo que se busca es la declaratoria de inconstitucional del Decreto 2245 de 2011.
4. La Sala Plena no comparte algunos argumentos expresados en el auto de rechazo
4.1. En primera medida es menester aclarar que, tal como lo señaló el recurrente, el auto de rechazo incurrió en un yerro al indicar que la demanda estaba encaminada a cuestionar la constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 1439 de 2010, cuando el artículo demandado fue el 30 de la misma disposición normativa. No obstante, dicho error no tiene la entidad suficiente para revocar la decisión adoptada por el magistrado sustanciador. Lo anterior tiene sustento en las razones que se expresadas en el numeral tercero del presente auto, esto es, que no se dio cumplimiento a los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
4.2. Del mismo modo, aseguró el auto de rechazo que, en relación con las peticiones hechas por el accionate, esto es i) declarar inexequible el Decreto 2245 de 2011 y ii) revisar la validez de la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional de flexibilización del principio de tipicidad, la Corte no es competente para conocer de dicha pretensión.
Este Tribunal no comparte dicha afirmación toda vez que, de acuerdo con el artículo 150 numeral 10 de la Carta, el mencionado decreto tiene fuerza de ley, hecho que faculta a la Corte para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra este tipo de disposiciones reglamentarias (artículo 241.5 superior)[32]. Las citadas normas facultan a la Sala Plena para conocer de las demandas que se interpongan en contra del decreto 2245 de 2011, a tal punto que en ocasiones anteriores este Cuerpo Colegiado se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del decreto en cuestión[33].
De acuerdo con los párrafos precedentes, esta Corte señala que si bien los argumentos señalados en el auto de rechazo no son acogidos y que por el contrario, la capacidad para conocer de la demanda si está en cabeza de esta Corporación, dichas discrepancias no tienen la entidad suficiente para revocar la decisión cuestionada.
Por lo anterior, la Sala Plena de la Corte confirmará la decisión de rechazo de la demandad presentada por el señor Gómez Molina contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad, y el Decreto 2245 de 2011, por las razones señaladas en el presente auto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del 14 de enero de 2021, por el cual se rechazó la demanda formulada por el ciudadano William Esteban Gómez Molina, contra el artículo 30 de la Ley 1430 de 2010 Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad y el Decreto 2245 de 2011, dentro del expediente con número de radicación D-14047, por las razones expuestas en el presente auto.
Segundo.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte el contenido de esta decisión al demandante indicándole que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
No participa
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Demanda de inconstitucionalidad.
[2] Ibídem.
[3] Ibídem.
[4] Cfr. Auto del inadmisión del 7 de diciembre de 2020. M.P- José Fernando Reyes Cuartas.
[5] Ibídem.
[6] Ibídem.
[7] Ibídem.
[8] Ibídem.
[9] Cfr. Escrito de corrección del 15 de diciembre de 2020.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Ibídem.
[13] Cfr. Auto de rechazo del 14 de enero de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Ibídem.
[15] Cfr. Recurso de súplica del 18 de enero de 2021.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.
[18] Ibídem.
[19] Artículo 6° Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.//Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. [ ]
[20] Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite:// 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.// 2. Recibido el recurso en la Secretaría General de la Corte, se entregará al Magistrado que siga en orden alfabético al que profirió la providencia impugnada, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes.// 3. Elaborada la ponencia, se someterá a deliberación en la siguiente sesión ordinaria, para que sea aprobada a más tardar en la subsiguiente sesión ordinaria.// 4. El Magistrado autor de la providencia objeto de súplica no participará en las deliberaciones de la Sala Plena durante las cuales se debate el tema, ni podrá votar sobre la decisión correspondiente. No obstante ello, si a bien tuviere, podrá ser oído en exposición inicial y única, luego de lo cual se retirará.// 5. Se entenderá aprobada la ponencia con la mayoría absoluta de los Magistrados y, en caso de empate, se sorteará un conjuez para dirimirlo.// 6. En caso de que la ponencia no fuere aprobada, se designará por sorteo entre los Magistrados de la mayoría, aquel a quien corresponda redactar la nueva ponencia, la cual se someterá en su trámite a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este mismo artículo.// 7. Decidido el recurso por la Corte, si el auto objeto del mismo fuere confirmado, se le dará cumplimiento. Si fuere revocado, proseguirá el proceso de constitucionalidad bajo la conducción del Magistrado sustanciador inicial.
[21] Auto 009 de 2019.
[22] Ver autos 514 de 2017, 324 de 2014, y 425 de 2015.
[23] Auto 585 de 2019.
[24] Auto 058 de 2012.
[25] Auto 027 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y Auto 194 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] Cfr. Recurso de súplica del 18 de enero de 2021.
[27] Cfr. Sentencia C-980 de 2005.
[28] Ibídem.
[29] Auto 066 de 2016.
[30] Ibídem.
[31] Cfr. Sentencia C-189 de 2017.
[32] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:// ( ) 5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
[33] Ver sentencia C-024 de 2021 y expediente D-13679.